Adopción
| 23 mayo 2011 |
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Magistrado Ponente: Dr. Arturo Solarte Rodríguez |
Juzgado Cuarto de Menores |
Asunto: La parte actora solicitó la homologación de la sentencia de adopción de dos menores, proferida en la República de Venezuela, en la que el cambio de su domicilio a este país no obedece al adelantamiento del trámite de adopción sino a circunstancias familiares personales; admitida a trámite la solicitud la Sala de Casación Civil de la Corte al identificar la ausencia de reciprocidad diplomática y legislativa en la materia entre ambos países niega la petición |
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EXEQUATUR-sentencia de adopción simple de menor de edad proferida en Venezuela Significa lo anterior que la efectividad de los fallos proferidos en el extranjero depende del carácter vinculante que allí se conceda a las sentencias judiciales dictadas por los jueces nacionales colombianos, fuerza que ha de verificarse en el marco de los tratados internacionales que hayan celebrado con ese propósito Colombia y las otras naciones en desarrollo de la denominada reciprocidad diplomática, y a falta de un instrumento internacional de esa naturaleza, lo que al respecto disponga la ley foránea en orden a reconocerle efectividad a las sentencias proferidas en territorio colombiano, que es precisamente el contenido y la sustancia de la reciprocidad legislativa. Además de lo anterior, es necesario que concurran las exigencias establecidas en la legislación nacional con el fin de evitar que la sentencia que se solicita homologar lesione el orden público o la jurisdicción internos. F. F Artículo 694 del Código de Procedimiento Civil RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-existe vigente el tratado multilateral sobre "la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional" entre Colombia y Venezuela pero no aplica Es preciso resaltar que aunque el "Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional", suscrito en La Haya en la decimoséptima (17ª) sesión de la conferencia de Derecho Internacional Privado el 29 de mayo de 1993, fue ratificado por Colombia mediante Ley 265 de 1996 -declarada exequible en sentencia C-383 de 1996 de la Corte Constitucional-, y cuyo instrumento fue depositado el 13 de julio de 1998, con vigencia para Colombia desde el 1° de noviembre de 1998, y también por la República Bolivariana de Venezuela el 10 de enero de 1997, lugar en el que entró en vigor desde el 1° de mayo de ese mismo año, no resulta aplicable al asunto materia de este pronunciamiento por dos consideraciones que pasan a explicarse. El mencionado instrumento internacional estableció en el num. 1º de su artículo 2º, que "[e]l Convenio se aplica cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante ("el Estado de origen") ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado Contratante ("el Estado de recepción"), bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen." Bien puede advertirse de los hechos y de las pruebas que obran en el expediente, que los demandantes no fueron desplazados del Estado de origen al Estado de recepción en las condiciones que el Tratado exige para que resulte aplicable al asunto que se decide, toda vez que tanto el adoptante como los adoptados se encontraban domiciliados en Venezuela cuando cursó el proceso en el que se profirió la sentencia cuya homologación se pretende, de tal suerte que no fue el trámite de la adopción lo que ocasionó la presencia allí de los ahora demandantes. La adopción internacional a que se refiere la Convención de que se trata supone, necesariamente, ya lo ha dicho esta Sala en pronunciamiento reciente, "que el adoptado y los adoptantes tengan su residencia habitual en diferentes Estados". F. J Sentencia de 14 de octubre de 2010, Exp. 2006-01258-00 IRRETROACTIVIDAD-Disposiciones de tratados internacionales según Convención Americana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros del 8 de mayo de 1979 La Convención Americana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, firmada en Montevideo el 8 de mayo de 1979, aunque se encuentra en vigor para la República de Colombia (Ley 16 de 1981), a partir del 10 de septiembre de 1981, y para la República Bolivariana de Venezuela desde el 28 de febrero de 1985, no resulta aplicable según lo que al respecto establece el artículo 28 de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados celebrada en esa ciudad el 23 de mayo de 1969. Ese artículo contentivo de una disposición general, intitulado "Irretroactividad de los tratados", en la Sección 2, referente a la aplicación de dicho instrumento, textualmente preceptúa que "[l]as disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo". Así las cosas, como la demanda de adopción se presentó en el año de 1971, y la Convención Americana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros se celebró en 1979, solo mediante el mecanismo de la retroactividad podría tener aplicación tal instrumento en el asunto que ocupa la Sala. Sin embargo, de su texto no se desprende que esa haya sido la intención de los Estados otorgantes, luego es del caso reconocer que el contenido de la norma general es el que prevalece y en consecuencia solo puede tener aplicación hacia el futuro. F. F Ley 16 de 1981 ORDEN PUBLICO- En Colombia solo es admisible el sistema de adopción plena, aquella en la que no se pierden los vínculos naturales choca contra normas de orden público Con todo, al verificar si pudiese tener eficacia en territorio colombiano la sentencia de adopción que motivó el presente proceso, desde el punto de vista material y observada la situación a la luz del requisito consagrado en el num. 2º del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, es claro para la Sala que no se cumple a plenitud con tal requerimiento, por cuanto la sentencia foránea cuya homologación se pretende, compromete el orden público colombiano. En efecto, aunque la Ley 5ª de 1975, que regulaba la materia, permitía la adopción en que el sujeto prohijado conservaba los vínculos con su familia de sangre, tal disposición fue expresamente derogada por el Código del Menor (artículo 353), Decreto 2737 de 1989, en cuyo artículo 103 se estableció que "[a] partir de la vigencia del presente Código, elimínase la figura de la adopción simple y, en consecuencia, los procesos respectivos que no hubieren sido fallados se archivarán...". Ese cuerpo normativo fue luego derogado por el Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, en cuyo num. 4º del artículo 64 se estableció, en la misma línea de la disposición que derogaba, que "[p]or la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consaguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9° del artículo 140 del Código Civil". De manera que la adopción simple se encuentra proscrita de la legislación colombiana a partir de 1989, momento a partir del cual existe únicamente la plena, esto es, aquella en que, respecto del adoptivo, se extinguen sus lazos de sangre. Pues bien, dada la naturaleza del tema que regulan las disposiciones en cita, que obviamente hace parte del estado civil de las personas, sin duda cualquier regulación al respecto compromete el orden público. F. F Artículo 353 de la Ley 5ª de 1975 |
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